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RJ 2001\5505
Sentencia Tribunal
Supremo (Sala de lo Social), de 8 junio 2001
Recurso de Casación núm. 4257/2000.
Jurisdicción: Social
Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral
MEDICOS INTERNOS RESIDENTES: jornada laboral: descanso
diario: duración: legislación aplicable.
El TS desestima el recurso de casación (núm. 4257/2000)
interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la Sentencia de
13-04-2000, del TSJ de Andalucía, que estimó la demanda promovida por CC OO de
Andalucía contra el recurrente, sobre conflicto colectivo.
En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil uno.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de
casación interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria doña Lourdes
R.-C. J., en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la
sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso
de Conflicto Colectivo núm. 13/1999, instado por la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras de Andalucía. Es parte recurrida la Confederación Sindical
de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por el Letrado don Enrique L.
P.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro
Corral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de
Andalucía formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, demanda de Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos
y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se
dicte sentencia por la que se declare: «la nulidad de la cláusula de los
contratos celebrados entre los MIR y el SAS que establece que “teniendo en
cuenta la finalidad formativa del presente contrato la prestación de servicios
nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente
al de su realización” y se reconozca el derecho del personal MIR al descanso
mínimo de doce horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente de la
realización de una guardia nocturna de presencia física». El acto de intento de
conciliación ante la Comisión de Conciliación-Mediación previo a la vía
judicial se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto
del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma,
oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el
juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 2000, se dictó sentencia
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya
parte dispositiva dice: «Estimamos la demanda de conflicto colectivo
interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía
contra el Servicio Andaluz de Salud y declaramos la nulidad de la cláusula de
los contratos celebrados entre los Médicos Internos Residentes y el Servicio
Andaluz de Salud que establece que “teniendo en cuenta la finalidad formativa
del presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física
no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización”
e igualmente declaramos el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas
entre jornadas y por ello a librar al día siguiente de la realización de una
guardia nocturna de presencia física, y condenamos al Servicio Andaluz de Salud
a estar y pasar por estas declaraciones».
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los
siguientes hechos:
«I.–Los médicos internos y residentes firman un contrato con
el Servicio Andaluz de Salud tras haber realizado la prueba selectiva convocada
por Orden del Ministerio de la Presidencia y haber obtenido plaza para iniciar
su formación como residentes, en cuyo contrato se hace constar la cláusula
octava referida a vacaciones, permisos y descansos que el residente tendrá
derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal; no obstante el
disfrute de dicho descanso podrá efectuarse, por necesidades del servicio y en
perjuicio para su formación en períodos de tiempo más amplios cuyo cómputo
global no supere las cuatro semanas, salvo acuerdo expreso entre las partes o
fuerza mayor. Teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato,
la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará
necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización.
II.–Los MIR continúan en su puesto de trabajo al día
siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia física.
III.–La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de
Andalucía presentó demanda de conciliación ante el Sercla siendo objeto de la
misma el reconocimiento del derecho del personal MIR al descanso mínimo de 12
horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente a la realización de
una guardia nocturna de presencia física, solicitando la nulidad de la cláusula
contractual en la que se establece que la prestación del servicio nocturno de
presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al
de su realización. El intento de conciliación terminó sin avenencia
presentándose la demanda de conflicto colectivo».
QUINTO.- Preparado el recurso de Casación por la letrada del
Servicio Andaluz de Salud, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de
fecha 27 de diciembre de 2000; en él se consigna el siguiente Motivo:
«Unico.–Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley
de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563) por “infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate”. Infracción por aplicación indebida
del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997), a la luz de
lo establecido en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre (LCEur 1993\4042) del
Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo».
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes
recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en
el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los
autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de
mayo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.–La Confederación Sindical demandante ha
interpuesto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, demanda de conflicto colectivo. La pretensión
ejercitada tiene por objeto obtener una declaración judicial por la que se
declare: «la nulidad de la cláusula de los contratos celebrados entre los MIR y
el SAS que establece que “teniendo en cuenta la finalidad formativa del
presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física no
implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización” y
se reconozca el derecho del personal MIR al descanso mínimo de doce horas entre
jornadas y por tanto a librar al día siguiente de la realización de una guardia
nocturna de presencia física». La sentencia de la Sala mencionada ha estimado la
pretensión actora y ha declarado, consecuentemente, la nulidad de la cláusula
litigiosa, así como el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas
entre jornadas y por ello el derecho a librar al día siguiente de la
realización de una guardia nocturna de presencia física. Frente a esta
sentencia el Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto el presente recurso de
casación.
2.–El motivo único del recurso, formulado al amparo del
artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144 y 1563) (LPL),
sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, denuncia como infringidos, el «artículo 34.3 del Estatuto de
los Trabajadores (RCL 1995\997), a la luz de lo establecido en la Directiva
1993/104 de 23 de noviembre (LCEur
1993\4042)del Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos
de la ordenación del tiempo de trabajo». La parte recurrente advierte,
previamente, a la Sala que el recurso se interpone bajo una perspectiva
diferente al resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 15
de febrero de 1999 (RJ 1999\1800) «sobre similar cuestión respecto de los
médicos interinos y residentes .... adscritos a la Conselleria de Sanidad y
Consumo de la Generalitat Valenciana», ya que su objeto, dice, «se circunscribe
a una única alegación que creemos no fue discutida en aquella sede casacional»,
cual es que, «la Directiva 93/104/CE, en su artículo 1.3, “excluye expresamente
de su ámbito de aplicación las actividades de los médicos en período de formación”».
3.–La sentencia, hoy impugnada, ha afirmado que el artículo
34.3 ET es de aplicación al colectivo de médicos internos residentes (MIR), en
virtud de un doble razonamiento: ser la Directiva una norma mínima de derecho
comunitario que no priva de eficacia a las reglamentaciones más favorables de
los Estados miembros y no contener el Real Decreto 1561/1995 (RCL 1995\2650)
ninguna exclusión del colectivo médico citado sobre tiempo de descanso y
trabajo.
El recurso sostiene una tesis diferente al mantener que
«ante la ausencia de norma interna que extienda de modo expreso el ámbito de
aplicación de la Directiva 93/104 CE, debiera entrar en juego el principio ....
de que los jueces nacionales al aplicar el derecho interno están obligados a
interpretarlo a la luz de la letra y finalidad de las directivas», para luego
añadir –tras citar la posición común núm. 33/1999 aprobada por el Consejo el 12
de julio de 1999 (LCEur 1999\2882), que modificaba la Directiva 93/104/CE– que
«en este sentido, los médicos en período de formación pasarían, ya a estar
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma comunitaria, sin perjuicio de
que los Estados miembros pudieran establecer, entre otras, excepciones al
descanso diario para dicha actividad» y, finalmente, concluir que «en el
momento actual, ningún Estado miembro viene obligado a aplicar al colectivo MIR
el régimen de jornada y descanso previsto en la norma comunitaria vigente, pero
si algún Estado decidiera hacerlo, habría de manifestarlo expresamente en su
regulación interna, pues de lo contrario se entenderá que opera en el
Ordenamiento nacional la exclusión contenida en la norma comunitaria».
SEGUNDO.- 1.–Es pacífico y aceptado por ambas partes
procesales que a los médicos residentes –a diferencia de aquellos otros médicos
sujetos a un régimen estatutario– y como lógica consecuencia de los contratos
que celebran con las instituciones hospitalarias públicas, se les aplica las
normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (ET), y, ello, en cuanto
en su relación jurídica de prestación de servicios concurren cuantos requisitos
exige el artículo 1 ET para la existencia de un contrato de trabajo. Naturaleza
laboral de la relación que, de otra parte, ha sido afirmada en nuestras
sentencias de 31 de julio de 1991 (RJ 1991\6413) y 15 de febrero de 1999, y que
implica la aplicación a la misma del artículo 34 ET. Este precepto –que
desarrolla, a nivel de Ley Ordinaria, el mandato conferido por el artículo 40.2
de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (CE), a los poderes
públicos para garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada legal, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados a
tal fin– encuentra su adecuado complemento en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre,
que regula las jornadas especiales de trabajo. Un principio debe presidir esta
correlación normativa y es que las disposiciones generales del Estado son de
aplicación en cuanto no se opongan a las especiales que se regulan en el citado
Real Decreto, conforme a su artículo 1.2.
Corolario de lo antes afirmado es que al no haberse
dispuesto expresamente nada en contrario en el repetido RD debe aplicarse al
colectivo MIR, la norma general, inserta en el art. 34.3 ET, expresiva de que
«Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como
mínimo, doce horas», sin perjuicio de la legislación específicamente aplicable
a estos contratos sobre prácticas y enseñanzas sanitarias a que se refiere el
artículo 4 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero (RCL 1984\278 542 y ApNDL
8828), que detalla las condiciones para la obtención de un título médico de
especialista y Real Decreto 931/1995, de 9 de junio (RCL 1995\1778), referente
a los médicos de familia y la Ley 24/1982, de 16 de junio (RCL 1982\1698 y
ApNDL 3015), que establecen una duración máxima de cinco años. No es obstáculo
a esta conclusión que el contrato de trabajo que se examina no pueda, ni deba
ser calificada de contrato formativo, ni siquiera, de contrato de trabajo en
prácticas (art. 11, 1 y 2 ET), pues, en todo caso, no cabe negar su naturaleza
de contrato de trabajo de singular contenido y caracterización, cuya finalidad
es formar a unos trabajadores que desarrollan su prestación en el área singular
de la salud; salud que, de otra parte, constituye un derecho de los ciudadanos
que debe ser garantizado por los poderes públicos (artículo 43.1 CE).
2.–Incontestable la naturaleza laboral de la relación
jurídica convenida entre los MIR y los centros hospitalarios, el núcleo de la
controversia es si sobre la disposición más favorable contenida en el Estatuto
debe primar la regulación inscrita en la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de
23 de noviembre de 1993, que regula determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo. Sí conviene, ya, precisar que no es cierto que esta
Directiva no haya sido objeto de examen, como manifiesta la parte recurrente,
en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1999, y ello se deduce de la
simple lectura de su Fundamento de derecho cuarto, letra c), cuando afirma que
mediante el repetido artículo 34.3 ET «no sólo se traspone sino incluso se
excede el mínimo que, con carácter general, impone la Directiva 93/104/CE, del
Consejo ....: su artículo 3º introduce una separación entre jornada de once horas».
No se puede negar que el artículo 34.3 ET y las Directivas
93/104/CE y 94/33/CE (LCEur 1994\2679) están presididos por unos principios que
actúan, en general, en forma de mínimos, estableciendo limitaciones en la
jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de
su regulación concreta en la negociación colectiva, pactos específicos o
contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites indispensables.
En el fondo lo que persiguen una y otra norma –Estatuto y Directiva– es velar
por la salud del trabajador –y, quizá, en el caso concreto, también la atención
de los enfermos– mediante la concesión de un período de descanso que se
considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador.
Y en este apartamiento «forzoso» del mundo del trabajo parece lógico que deba
ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, como afirma el Ministerio
Fiscal, la disposición del artículo 3.1 de la repetida Directiva, no puede
suponer en ningún caso una norma obligatoria en contra de los intereses del
trabajador por varias razones: a) porque iría en contra de la finalidad de la
Directiva que se dictó, según su primer considerando, para promover la mejora
del medio de trabajo y la salud de los trabajadores; b) porque el art. 15 de la
misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados
miembros de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los
trabajadores; c) porque el art. 17.2.1c) i) de la Directiva admite una excepción
a la misma en el caso de servicios relativos a la asistencia médica prestada en
hospitales. Excepción, como antes dijimos, que no ha sido desarrollada en el
artículo 34.3 ET (RCL 1980\607 y ApNDL 3006), en la redacción dada por la
Reforma de la Ley 11/1994 (RCL 1994\1422 y 1651) –que, de contrario, ha
mejorado las condiciones laborales de la directiva– ni tampoco en el RD
1561/1995; normativa que trató, entre otras manifestaciones, de incorporar a
nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de las Directivas, a las que,
anteriormente, se ha hecho referencia.
TERCERO.- En virtud de lo argumentado procede desestimar el
presente recurso de casación; sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo
233.2 LPL.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
Letrada de Administración Sanitaria doña Lourdes R.-C. J., en nombre y
representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada en
fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto
Colectivo núm. 13/1999, instado por la Confederación Sindical de Comisiones
Obreras de Andalucía. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–En el mismo día de la fecha fue leída y
publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano
Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.